El Gobierno de Mauricio Macri vetó hoy la primera ley de protección de especies del Río de la Plata, mediante el decreto 7/2013. “Llama la atención que fundamenten el veto criticando modificaciones que el propio Poder Ejecutivo, a través de la Agencia de Protección Ambiental, introdujo al proyecto original. Esto demuestra una total desconexión entre las áreas del gobierno PRO”, afirmó el legislador del Partido Socialista Auténtico y autor de la iniciativa, Adrián Camps.
“El decreto de Macri manifiesta que no hay motivos para prohibir la pesca comercial del dorado, cuando en todas las provincias de la cuenca del Río de la Plata está prohibida o fuertemente reglamentada. Una vez más la Ciudad, como estado ribereño, vuelve a darle la espalda al río”, advirtió el diputado del PSA.
La Ley 4434, sancionada el 10 de diciembre pasado por la Legislatura porteña, prohibía, por 10 años, el acopio y la comercialización de Dorado en pescaderías, hipermercados, supermercados y autoservicios, quedando exceptuados los restaurantes y los miembros de la comunidad judía que podían adquirir esa especie “por encargo” para la festividad del pesaj, por un plazo de dos años. Además, la norma impedía en las aguas costeras correspondientes a la Ciudad la pesca comercial del Dorado y la pesca sin devolución, admitiendo las modalidades “con devolución” y “pesca de subsistencia”.
El proyecto surgió de una iniciativa de Mario Casas y Rafael Franco Pozos a quienes se le sumo el Club de Pescadores de la CABA y cuenta con el apoyo de la Asociación de Fabricantes y Comerciantes de Artículos de Pesca, la totalidad de los clubes de pesca y los medios de comunicación especializados. Además, fue ampliamente debatido en la Comisión de Ambiente de la Legislatura, donde se analizaron trabajos científicos de la Unión Internacional por la Conservación de la Naturaleza que aconsejaban la protección del Dorado debido a la fuerte presión ejercida sobre esta especie por la pesca comercial, la pesca deportiva, la modificación del hábitat y el cambio climático.
“La Ciudad Autónoma de Buenos Aires sigue siendo la única jurisdicción que no tiene ni una sola ley ni un solo decreto para la protección de las especies que habitan el Río de la Plata. El veto de Macri pretende dar por tierra con este primer intento. Espero que el poder legislativo haga valer su independencia y aplique la mayoría especial de dos tercios para rechazar esta resolución absurda”, finalizó Adrián Camps.
ADJUNTOS:
PROYECTO DE LEY
Protección del Dorado (Salminus Brasiliensis)
Art. 1° – Se prohíbe en las aguas costeras del Río de la Plata, cuya jurisdicción corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la pesca comercial y la pesca sin devolución de la especie Dorado (Salminus Brasiliensis). Se admiten las modalidades de pesca con devolución y pesca de subsistencia.
Art. 2° – Se prohíbe en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de diez años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el acopio y la comercialización de la especie Dorado (Salminus Brasiliensis) en pescaderías, hipermercados, supermercados y autoservicios. Se exceptúan de esta prohibición los restaurantes que ofrezcan el dorado como plato integrante de sus menús. No se considerará acopio la tenencia personal de ejemplares envasados o precintados, con identificación de origen, obtenidos mediante prácticas de pesca deportiva que cumplan con las reglamentaciones de las provincias donde fueron capturados.
Art. 3° – A los fines de lo dispuesto por la presente ley se entiende por:
Pesca comercial: Pesca que se desarrolla utilizando redes, tramallos, espineles u otras técnicas de captura masiva de peces, con la finalidad de obtener beneficios económicos.
Pesca con devolución: Técnica de pesca deportiva consistente en devolver a su medio los peces capturados, en el mismo lugar y en forma inmediata, procurando generarles el menor daño posible.
Pesca sin devolución: Técnica de pesca deportiva que no contempla la devolución a su medio de los peces capturados.
Pesca de subsistencia: Pesca que se realiza en forma directa u ocasionalmente empleando métodos rudimentarios y/o precarios, combinándolos con otras labores para satisfacer necesidades vitales de alimentación.
Compra por encargo: Modalidad mediante la cual un cliente solicita a un comerciante la provisión de un producto, con anterioridad a la fecha prevista para su adquisición.
Art. 4° – La violación a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley serán penalizados de acuerdo con lo establecido en los ítems 1.1.7 y 1.1.8 del Código de Faltas.
Art. 5º – La Agencia de Protección Ambiental del Ministerio de Ambiente y Espacio Público será la encargada de realizar un programa de monitoreo de la especie a fin de evaluar la eficacia de lo dispuesto en la presente ley.
Art. 6° – El Ministerio de Desarrollo Económico actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 7° – Comuníquese etc.
Cláusula transitoria: En reconocimiento al derecho de la comunidad judía a adaptarse gradualmente al remplazo del Dorado por otras especies en sus tradiciones gastronómicas relacionadas con sus fiestas religiosas: Por el plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, en vísperas de Pesaj o “Pascua Judía”, se podrán comercializar ejemplares de la especie Dorado (Salminus Brasiliensis) en los establecimientos objeto de la prohibición establecida en el Art 2 , bajo la modalidad de “compra por encargo”. Los ejemplares no se deberán exhibir al público.
Sra Presidenta
El Río de la Plata baña las costas de la Ciudad de Buenos Aires, que con los partidos colindantes conforma uno de los conglomerados urbanos más grandes del planeta.
La población asentada en sus orillas provoca una fuerte degradación del medio ambiente costero y de la calidad del agua.
La ciudad se encuentra perfectamente abastecida de pescados provenientes del litoral marítimo en cantidad, calidad y precio; de manera que la pesca comercial del Dorado en aguas del Río de la Plata bajo jurisdicción de la CABA carece de sentido, tanto desde el punto de vista ecológico como sanitario. Este es el sentido de la prohibición propuesta por el artículo 2° de la presente ley.
En el artículo 3° se propone prohibir el acopio y la comercialización del dorado en pescaderías, hipermercados, supermercados y autoservicios. Este pez está considerado de gran valor por su tamaño y su combatividad en la pesca deportiva.
En los últimos años, esta especie ha sufrido un gran retroceso, tanto en su población como en el tamaño de los ejemplares que se capturan. Los motivos de este fenómeno son múltiples y alarmantes. Entre ellos podemos señalar:
A: La modificación del hábitat producido por la construcción de grandes represas en los cauces de los ríos Paraná y Uruguay. Estos peces son migratorios; sus desplazamientos se producen en ciclos anuales relacionados con la alimentación y el desove. Las represas han interpuesto límites prácticamente infranqueables, alterando todos los procesos, dividiendo las poblaciones y favoreciendo la concentración y captura de ejemplares en las cercanías de los paredones de las represas.
B: El cambio climático, que ha modificado la temperatura y los ciclos anuales de crecientes y bajantes, con el consiguiente perjuicio para la reproducción y desarrollo de alevinos y juveniles en las lagunas y bañados conectados con los cursos principales de
los ríos. En los últimos años se han registrado sequías prolongadas y grandes inundaciones.
C: La contaminación de las aguas producida por los asentamientos urbanos y el uso creciente de productos químicos en la agricultura. La modificación de los ambientes costeros. El incremento del tránsito de embarcaciones.
D: La pesca comercial, en sus diversas variantes.
En gran parte de la costa de los ríos Paraná y Uruguay se produjo un incremento exponencial de la oferta de alojamiento, guías, embarcaciones y servicios turísticos relacionados con la pesca de la especie mencionada. De esta forma, como hecho positivo, muchos lugareños se incorporaron a formas de trabajo estable y remunerado. Afortunadamente en la actualidad la mayoría de las competencias deportivas, también llamadas “Fiestas del Dorado” así como las excursiones, contemplan la devolución obligatoria a su medio de los ejemplares capturados. De esta forma podrá conservarse el recurso y los puestos de trabajo que esta especie genera.
Ante la alarmante disminución de las poblaciones de peces, tanto el gobierno nacional como las administraciones provinciales han tomado resoluciones tendientes a protegerlas. Así el Congreso de la Nación sancionó en el año 2005 la ley 26.021 declarando al dorado “pez de interés nacional”. También, en su articulado, se invita a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la ley y sancionar normas que permitan la protección de la especie.
Por su parte la Provincia de Santa Fe sancionó en el 2007 la ley 12.722 que prohíbe la pesca comercial, el acopio, la tenencia y el tránsito de ejemplares de dorado. Se permite la pesca deportiva bajo la modalidad “pesca con devolución”.
En los últimos años se nota, particularmente durante los meses de verano, una importante presencia de ejemplares juveniles de dorado en aguas del Río de la Plata. La mayoría de ellos no supera los 2 kilos de peso. En la zona del delta del Paraná, la desembocadura del Uruguay y en el primer tramo del Río de la Plata, son víctimas de la pesca comercial y terminan en las góndolas de las pescaderías de la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano.
Cabe destacar que un ejemplar adulto de dorado puede superar los 20 kilos. También es importante señalar que esta especie se reproduce en los meses de primavera y verano. La provincia de Buenos Aires, a manera de ejemplo, establece en su reglamento de pesca deportiva un período de veda para la pesca del dorado entre el 1° de octubre y el 15 de enero de cada año. Asimismo los peces a capturar deben superar los 60 cms. de longitud. Esta medida es mayor a la que presentan los ejemplares que se ofrecen a la venta en las pescaderías.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existe una importante actividad industrial y comercial, relacionada con la pesca deportiva y las actividades al aire libre (artículos de pesca, campamentismo, embarcaciones, indumentaria, revistas especializadas, programas de radio y televisión). Una cantidad importante de puestos de trabajo y recursos impositivos se encuentra relacionada con esta actividad.
También en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen su sede importantes instituciones relacionadas con la pesca deportiva, que en la actualidad promueven la técnica conocida como “pesca con devolución”. Así, la protección de la especie contemplada en esta ley permite asociar los conceptos de defensa de la biodiversidad y desarrollo sostenible.
Un estudio estadístico reciente elaborado por la Agencia de Protección Ambiental (APRA) determinó que más de la mitad de las pescaderías lo venden habitualmente, admitiendo que los ejemplares eran de pequeño tamaño. Se estima que el volumen de ventas, en términos económicos, no es significativo respecto del aportado por el resto de las especies que se comercializan. La prohibición por diez años establece un plazo suficiente para que las autoridades ambientales evalúen la situación y adopten medidas adecuadas para el manejo de esta especie una vez cumplida esta primera etapa.
Paralelamente la misma investigación descubrió que ciertas pescaderías, al celebrarse la pascua judía, venden sobre pedido ejemplares de dorado para ser utilizados en la preparación de una comida tradicional. Dado que esta especie no es originaria del medio oriente, seguramente podrá ser reemplazada por otra sin mayores inconvenientes. En virtud de los derechos de la comunidad citada a adaptarse gradualmente al cambio del uso del Dorado a otras especies en sus tradiciones gastronómicas asociadas a su fiesta religiosa, se estima que el plazo de dos años es razonable para que pueda realizarse dicho cambio.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Veto a la Ley de Protección del Dorado
DECRETO N.° 7/13
Buenos Aires, 7 de enero de 2013
VISTO:
El Proyecto de Ley Nº 4.434, el Expediente Nº 2.782.357/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 10 de diciembre de 2012, sancionó el Proyecto de Ley Nº 4.434, cuyo artículo 1° prohíbe la pesca comercial y la pesca sin devolución de la especie Salminus Brasiliensis,
conocida como Dorado, en las aguas costeras del Río de la Plata, admitiendo las modalidades de pesca con devolución y pesca de subsistencia; Que en su artículo 2° prohíbe en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de diez (10) años desde su promulgación, el acopio y la comercialización de dicha especie en pescaderías, hipermercados, supermercados y autoservicios, exceptuando de la aludida prohibición a los restaurantes que ofrezcan al Dorado como plato integrante de sus menúes;
Que en el artículo 3° se definen los conceptos utilizados en la norma; Que en el artículo 6° se establece la actuación del Ministerio de Desarrollo Económico como autoridad de aplicación de la Ley; Que en la Cláusula Transitoria se reconoce el derecho de la comunidad judía a adaptarse gradualmente al reemplazo del Dorado por otras especies en sus tradiciones gastronómicas relacionadas con sus fiestas religiosas, estableciéndose un plazo máximo de dos (2) años, a partir de la promulgación de la Ley, por el cual, en vísperas de Pesaj o Pascua judía, se podrán comercializar ejemplares bajo la modalidad de “compra por encargo”;
Que en relación con la prohibición del artículo 1° de la Ley en análisis, no surge la razonabilidad de los fines ecológicos y sanitarios perseguidos, ni tampoco el objeto tenido en mente con esta previsión; Que similar objeción merece la prohibición establecida en el articulo 2°, en tanto no revela con claridad la conveniencia de la instauración de un plazo determinado para la aludida prohibición, así como tampoco se justifica la fijación del mismo en diez (10) años;
Que tampoco asoma la razonabilidad de la medida en relación con aquellos ejemplares provenientes de jurisdicciones cuya legislación no prohíbe la comercialización del “Dorado”, a la vez que no se encuentra justificada la distinción realizada entre pescaderías, hipermercados, supermercados o autoservicios, y aquellos restaurantes que ofrezcan dicha especie en sus menúes; Que tampoco es clara la pertinencia de establecer al Ministerio de Desarrollo Económico como autoridad de aplicación de la Ley; Que, por otra parte, la excepción establecida en la Cláusula Transitoria resulta contraria a los mismos fines ecológicos y sanitarios que la Ley intenta proteger, en tanto permitiría, aunque por un periodo limitado y bajo la modalidad de “compra por encargo”, la comercialización de la especie;
Nº4073 – 14/01/2013 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página Nº 14Que, asimismo, y siendo que la distinción se basa en los derechos de la comunidad judía, el permiso temporal otorgado para esa modalidad de compra resulta de muy difícil aplicación práctica, pudiendo incluso ser discriminatoria al momento de tener que distinguirse la pertenencia o no a esa comunidad;
Que es claro que la prohibición en estudio afecta per se la práctica religiosa de una comunidad muy numerosa y con mucha presencia en la vida de la Ciudad, por lo que pretender que con motivo del dictado de una ley se modifique un hábito religioso, que se practica una vez al año, resulta contrario a la libertad de cultos y a las previsiones del inciso 4 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos;
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad; Que en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su dictado (Gelli M. Angélica Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley 3ra. Edición, 2006);
Que, por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley Nº 4.434, sancionado por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 10 de diciembre de 2012.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General Asuntos Legislativos de la Subsecretaría de Gobierno, dependiente del Ministerio de Gobierno, y comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Económico y de Ambiente y Espacio Publico, a la Secretaría General y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. MACRI – Cabrera – Rodríguez Larreta
PROYECTO DE LEY N.° 4434
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012
Nº4073 – 14/01/2013 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página Nº 15La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Se prohíbe en las aguas costeras del Río de la Plata, cuya jurisdicción corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la pesca comercial y la pesca sin devolución de la especie Salminus Brasiliensis conocida como Dorado. Se admiten las modalidades de pesca con devolución y pesca de subsistencia.
Artículo 2º.– Se prohíbe en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de diez años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el acopio y la comercialización de la especie Salminus Brasiliensis en pescaderías, hipermercados, supermercados y autoservicios. Se exceptúan de esta prohibición los restaurantes que ofrezcan el Dorado como plato integrante de sus menús. No se considerará acopio, la tenencia personal de ejemplares envasados o precintados, con identificación de origen, obtenidos mediante prácticas de pesca deportiva que cumplan con las reglamentaciones de las provincias donde fueron capturados.
Artículo 3º.– A los fines de lo dispuesto por la presente Ley se entiende por: Pesca comercial: Pesca que se desarrolla utilizando redes, trasmallos, espineles u otras técnicas de captura masiva de peces, con la finalidad de obtener beneficios económicos. Pesca con devolución: Técnica de pesca deportiva consistente en devolver a su medio los peces capturados, en el mismo lugar y en forma inmediata, procurando generarles el menor daño posible.
Pesca sin devolución: Técnica de pesca deportiva que no contempla la devolución a su medio, de los peces capturados. Pesca de subsistencia: Pesca que se realiza en forma directa u ocasionalmente empleando métodos rudimentarios y/o precarios, combinándolos con otras labores para satisfacer necesidades vitales de alimentación.
Compra por encargo: Modalidad mediante la cual un cliente solicita a un comerciante la provisión de un producto, con anterioridad a la fecha prevista para su adquisición.
Artículo 4° – La violación a lo establecido en los Artículos 1º y 2° de la presente Ley serán penalizados de acuerdo con lo establecido en los ítems 1.1.7 y 1.1.8 del Código de Faltas.
Artículo 5° – La Agencia de Protección Ambiental del Ministerio de Ambiente y Espacio Público será la encargada de realizar un programa de monitoreo de la especie a fin de evaluar la eficacia de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6°.- El Ministerio de Desarrollo Económico actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Cláusula Transitoria: En reconocimiento al derecho de la comunidad judía a adaptarse gradualmente al reemplazo del Dorado por otras especies en sus tradiciones gastronómicas relacionadas con sus fiestas religiosas; por el plazo de dos años a
partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, en vísperas de Pesaj o “Pascua Judía”, se podrán comercializar ejemplares de la especie Salminus Brasiliensis en los establecimientos objeto de la prohibición establecida en el Art. 2°, bajo la modalidad de “compra por encargo”. Los ejemplares no se deberán exhibir al público.
Artículo 7º.- Comuníquese etc. Ritondo – Pérez